Overblog
Edit post Seguir este blog Administration + Create my blog
Blog de Eduardo Medina

Diferentes aspectos del derecho mercantil español.

La mora civil

La mora civil requiere:

a) Vencimiento de la obligación

b) Retraso o falta de cumplimiento

c) Interpelación del acreedor

Cabe preguntarse si estos requisitos son necesarios en la mora mercantil; están claros los dos primeros pero la controversia surge en la necesidad de la interpellatio, por cuanto si era precisa en el Código de Saéz de Andino y en forma más rigurosa que en el Cc pero el art. 63 del C.Com parece poner de manifiesto que las obligaciones que tienen un plazo o una fecha determinada de vencimiento seconsideran incumplidas por Mora, desde que se cumple ese plazo fijo sin necesidad de interpelación. El art. 63 regula el régimen de mora diferenciando dos supuestos:

1º Si las obligaciones tuvieran término señalado, o un día fijo de vencimiento

2º Si no tuvieran señalado ese término

En el primer caso las obligaciones vencen y se hacen exigibles en un momento fijo, al día siguiente de su vencimiento, a partir del cual se produce una situación objetiva de mora. En el Derecho civil se requeriría además la concurrencia de dos condiciones: la culpabilidad en el comportamiento del deudor y la interpelación por el acreedor; sin embargo, habida cuenta de que en la realidad de la vida mercantil, los comerciantes nunca tienen improductivo su capital, se les reputa siempre con la firme voluntad de cobrar lo que se les debe cuando se ha señalado día fijo; de este modo queda consagrado en nuestra disciplina el sistema de la mora ex-re.

http://stackideas.com/forums/profile/marlene92

http://ttlink.com/elenna

https://forums.ssec.wisc.edu/viewtopic.php?f=24&t=684

De todos modos en los contratos bilaterales pendientes de recíproca ejecución, seguiría rigiendo el principio de que la mora no comienza, para ninguno de los contratantes, hasta que el otro no cumpla o se allane a cumplir lo que le corresponde. Este precepto se recoge en el art. 1100 del CC que a falta de norma especial es aplicable a las obligaciones mercantiles.

En cambio en el segundo caso si que es necesaria la interpelación, de modo que los efectos de la mora comienzan desde la interpelación judicial del acreedor al deudor, o desde la intimación con la protesta de daños y perjuicios, hecha ante un notario, juez u otro oficial público autorizado para recibirla.

http://muy-intimo.avae.net/

https://moz.com/community/users/4516781

Compartir este post
Repost0
Para estar informado de los últimos artículos, suscríbase: